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miércoles, 23 de septiembre de 2015

Ley Nº 419 / 1870: Bibliotecas Populares



(Ley Sarmiento - Año 1.870)

Artículo 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.

Artículo 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.

Artículo 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.

Artículo 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.

Artículo 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.

Artículo 7 - Comuníquese, etc.



Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870

Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción